Asistencia sanitaria gratuita.

En el año 2018 cambió todo lo relativo a la asistencia sanitaria gratuita con la entrada del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud. Afectó sobre todo al seguro privado que había que aportar una extranjería anteriormente en función de las circunstancias del solicitante. Cuestión que ha quedado residualmente para determinadas personas, concretamente las personas que tienen la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria. Os dejo la normativa relacionada para que podáis analizarlo por vuestra cuenta.

Según el RD Ley 7/2018, de 27 de julio, tienen derecho a la protección a la salud ya la atención sanitaria genéricamente indicado:

  • Todas las personas con nacionalidad española y residencia habitual en el español
  • Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía .
  • Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud ya la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española siempre que:

a)  No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable

b)  No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia

c)  No existe un tercero obligado al pago.

 

 

Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud

Disposición derogatoria única  Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto-ley.

En particular, quedan derogados los  artículos 2 3 4 5 6 7, y 8 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto , por el que se regula la condición de persona asegurada y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

  

Artículo primero  Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud para la Asistencia Sanitaria Gratuita

La  Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, queda modificada en los siguientes términos:

Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

«Artículo 3  Titulares del derecho a la protección a la salud ya la atención sanitaria gratuita

  1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tendrán establecida su residencia en el territorio español.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprenden la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

  1. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los públicos de las autoridades competentes. Los fondos titulares de los citados derechos se encontrarán en alguno de los siguientes supuestos:
    • a)  Tener territorio nacional español y residencia habitual en el español.
    • b)  Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.
    • c)  Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía .

 

TRES. Se modifica el artículo 3 ter que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3 ter  Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tendrán su residencia legal en el territorio español

  1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud. La atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1.
  2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos. Las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos:
  • a)  No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.
  • b)  No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.
  • c)  No existe un tercero obligado al pago.
  1. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad aplicacion social.
  2. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificado que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo.

En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la  Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social , será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.

  1. Las comunidades autónomas deben comunicarse al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificados que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo.»