CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SUJETA Y NO EXENTA.

El día que menos te lo esperas te dan una carta de despido en la que te dan una indemnización por despido, muchos clientes acuden a nosotros como Abogados Laboralistas y Asesores Fiscales, y nos preguntan si tienen que declarar en la Declaración de la Renta la indemnización, o si está exenta, pues bien, llegados a este punto os indicamos todo con un breve ejemplo para que lo podáis entender:

 

PRIMERO,   deberemos de saber ¿QUÉ RENTAS DEBEN DECLARARSE?

  • Los rendimientos del trabajo.
  • Los rendimientos del capital.
  • Los rendimientos de las actividades económicas.
  • Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
  • Las imputaciones de renta establecidas en la ley.

 

 

SEGUNDO,  tras analizar la situación del trabajador, entendemos que las indemnizaciones por despido se incluyen dentro  de los Rendimientos del Trabajo, al ser este trabajador por cuenta ajena, por lo que a continuación analizamos las distintas normas:

Artículo 7.e)  Rentas exentas (LIRPF)

Estarán exentas las siguientes rentas:

  1. e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

 

Artículo 18 Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo (LIRPF)

  1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
  2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

  1. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

  1. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.

 

 

TABLA RESUMEN

Cuantía del Rendimiento Reducción
Hasta 300.000.-€ Una reducción del 30%
 

Desde 300.000.-€ hasta 700.000.-€

 

Una reducción del 30% sobre los primeros 300.000.-€,  al resto no le aplicamos reducción

 

Desde 300.000.-€ hasta 700.000.-€

 

30% sobre la cuantía que resulte de minorar 300.000.-€ en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000.-€

 

+ 1.000.000.-€

 

Tributa íntegramente

 

 

 

TERCERO,  hagamos un análisis con casos prácticos para entenderlo.

CASO 1:

Un trabajador sufre un despido tras trabajar durante 8 años en la empresa. Llega a un acuerdo con la empresa y esta le paga una indemnización de 150.000€ aunque la indemnización exigida por el Estatuto de los Trabajadores (*cuantía Exenta art. 7 LIRPF) es de 50.000 €.

La cantidad no exenta sería 150.000 – 50.000 = 100.000 €.

Esta cantidad se (Reduce art.   18.2 LIRPF) a su vez en un 30% ya que ha sido generada en un período superior a 2 años, al trabajar durante 8 años en la empresa. Por lo que, el rendimiento del trabajo sería de 100.000 reducido en un 30%, dando como resultado 70.000.-€  de Rendimiento del  Trabajo que tiene que declarar por el concepto de la indemnización por despido, además de otros rendimientos como salarios hasta despido, etc…

 

CASO 2:

Despiden por fuerza mayor a un trabajador el 12/6/2020, trabajaba desde hace 3 años en la empresa, percibiendo un salario diario de 60 euros, llegan a un acuerdo y la empresa abona al trabajador 7.000.-€ de indemnización. La indemnización que le correspondería es de 20 días de salario/año trabajado (20 × 60 × 3 = 3.600.-€), con un máximo de 12 mensualidades (30 × 60 × 12 = 21.600.-€), por lo que no pasa el máximo.  No obstante, según la LIRPF art. 7, están exentos 33 días (como si fuera improcedente) de salario por año trabajado (33 × 60 × 3 = 5.940.-€), con un máximo de 24 mensualidades (30 × 60 × 24 = 43.200.-€).

Por tanto, como la cantidad exenta sería la correspondiente al despido improcedente (5.940.-€), al haber superado dicha cantidad, el resto estaría sujeto y no exento (7.000 – 5.940 = 1.060.-€), pero como ha estado 3 años trabajando, podemos practicarle la reducción del 30% (art.  18.2 LIRPF), por lo que la cantidad del rendimiento sujeto y no exento tras la reducción sería de  (1.060 – %30 de 1060 = 742.-€)

 

A Continuación os dejamos unos enlaces de interés: