LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTE LOS PUEDE ACREDITAR EL SOLICITANTE DE LA TARJETA DE FAMILIAR DE CIUDADANO UE. SIN QUE SEA NECESARIO QUE LOS ACREDITE EL CIUDADANO DE LA UNIÓN QUIEN OTORGA EL DERECHO A LA RESIDENCIA.

En la normativa viene expresamente indicado que es el ciudadano de la Unión, la persona que da derecho a la residencia, quien debe tener medios económicos suficientes para que al solicitante que se le conceda la tarjeta de familiar de ciudadano de la unión no se convierta en una carga para la asistencia social en españa durante su periodo de residencia. Como indica el art. 7.1.b del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Arte. 7.1.b)  Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos necesarios para no convertirse en una carga para la asistencia social en España su período de residencia , así como de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España, Vaya

 

No debemos de alarmarnos en este sentido si el ciudadano de la unión no puede acreditar los medios necesarios. Ya que como contempla la jurisprudencia actual, la finalidad que sigue la norma es evitar que suponga una carga. Si el familiar es el titular de los recursos y no el ciudadano de la Unión, o entre ambos se permite el sostenimiento familiar, es totalmente válido y quedan acreditados los medios. Como es de apreciar en las sentencias que indicamos a continuación del Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

Entiende el Constitucional en Sentencia 42/2020 de 9 de marzo de 2020 ,

 ” se produjo, pues, una diferencia de trato entre ambos cónyuges, tal y como indica el Ministerio Fiscal. Tal y como se ha venido exponiendo, la finalidad expresa de la norma aplicada es la de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España. Y esa finalidad se cumple si es el ciudadano español el que dispone de los recursos necesarios, pero también si su titular es el cónyuge extracomunitario, o si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar” De este modo, la recta intelección de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, que corresponde efectuar a este Tribunal desde el parámetro de la alegada vulneración del art .14 CE, impone la conclusión de que en este caso concreto, atendidas las circunstancias expuestas, no puede sostenerse que el ciudadano español careciera de recursos, ya que no se ha examinado la documentación aportada a tal fin por el cónyuge que no era ciudadano de la Unión, omisión que, como se dijo, supone una lesión del derecho a la igualdad”.

 

El Tribunal constitucional falla a favor del solicitante de la tarjeta de residencia que presenta los medios económicos, siguiendo la línea marcada por la jurisprudencia más reciente y, en especial, por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2020 , recoge:

En estas circunstancias, ha de recordarse que, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia y tal como ha señalado el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, el requisito relativo al carácter suficiente de los medios económicos, enunciado en el artículo 7 de la Directiva 2004/38, debe interpretarse en el sentido de que, si bien el ciudadano de la Unión debe disponer de recursos suficientes, el Derecho de la Unión no impone la más mínima exigencia en cuanto a la procedencia de tales recursos, que pueden provenir, en particular, de un miembro de la familia de dicho ciudadano(véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, EU:C:2004:639, apartados 30 a 33, y de 2 de octubre de 2019, Bajratari, C ‑93/18, EU:C:2019:809, apartado 30 y jurisprudencia citada).

 

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