1. CONCEPTO DE “PATRIA POTESTADA”
  2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PATRIA POTESTAD, ¿EN QUE DECISIONES DEL DÍA A DÍA ME AFECTA?
  3. DIFERENCIA ENTRE LA “PATRIA POTESTAD” Y “LA GUARDA Y CUSTODIA”
  4. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD COMPARTIDA O CONJUNTA
  5. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EXCLUSIVO (TOTAL O PARCIAL) y EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
  6. REGULACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (EN RELACIÓN A LOS ASPECTOS ABORDADOS)
    1. LA PATRIA POTESTAD EN EL PAÍS VASCO
    2. LA PATRIA POTESTAD EN EL CÓDIGO CIVIL
      1. Adopción de acuerdos por los progenitores en el ejercicio de la patria potestad (artículo 156)
      2. Desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad (artículo 156)
  • Extinción de la patria potestad (artículo 169 y 170)
  1. Causas de exclusión de la patria potestad (artículo 111)

 

  1. MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS RELACIONADOS EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

 

 

En el presente artículo abordaremos desde una visión general y resumida, la figura de la custodia. Para ello, en primer lugar, hablaremos sobre el concepto de la “patria potestad” y los deberos y obligaciones que engloban la misma. Para continuar, mencionaremos probablemente la diferencia entre la patria potestad y la guarda y custodia, hasta finalmente abordar su regulación, concretando ciertos elementos clave de la figura tanto en el País Vasco, Cataluña y Derecho Común, como el funcionamiento de su ejercicio, el sistema de adopción de acuerdos, qué se hace en situaciones de desacuerdos, la extinción de la patria potestad y las causas de exclusión de la misma.

  1. CONCEPTO DE “PATRIA POTESTADA”

La patria potestad se define como el conjunto de facultades, derechos y deberes que tienen los padres respecto a sus hijos no emancipados. Su fundamentación está en las relaciones paterno-filiales de manera que la patria potestad corresponde a los progenitores, independientemente de si estos están casados ​​o no. Su carácter es obligatorio, personal e intransferible .

 

  1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA CUSTODIA, ¿EN QUE DECISIONES DEL DÍA A DÍA ME AFECTA?

Entre el conjunto de derechos, atribuciones y deberes de la patria potestad, especificamos probablemente las decisiones más relevantes que pueden afectar el día a día de los progenitores. Las decisiones que los padres y madres deben de tomar de mutuo acuerdo o de manera independiente respecto de sus hijos, resultará en función de lo estipulado en convenio o sentencia, esto es, de que se atribuya una patria potestad compartida entre ambos o el ejercicio de la patria potestad exclusiva a uno de ellos.

Las decisiones más habituales en el día a día de nuestros hijos vienen a ser resumidamente las siguientes:

  1. Cambios de domicilio habitual del menor.
  2. Idioma de los estudios.
  3. Elección o cambio del centro educativo.
  4. Determinación de toda actividad escolar y extraescolar.
  5. Posibles viajes al extranjero o nacionales en función de lo establecido en convenio o sentencia
  6. Permisos o determinaciones de celebraciones sociales (acudir a fiestas, cumpleaños de amigos, graduaciones, bodas…) así como celebraciones religiosas relevantes (bautismo, primera comunión, confirmación…).
  7. Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento de corta o larga duración, así como acudir al psicólogo.

 

  1. DIFERENCIA ENTRE LAS CUSTODIA Y LA GUARDA Y CUSTODIA

La patria potestad y la guarda y custodia son figuras jurídicas diferentes:

  1. La patria potestad consiste en la representación general y administración de los bienes de los hijos menores de edad. De esta manera, la simple condición de ser progenitor ya conlleva la titularidad de la patria potestad, excepto que un juez decida (por causas que se mencionarán más adelante) privar de la misma a uno de los padres.
  2. Por su parte, la guarda y custodia se centra en cuestiones como la convivencia habitual, cuidado (alimentación, vestido, habitación…) y asistencia de los más pequeños.

 

  1. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD COMPARTIDA O CONJUNTA

Genéricamente la patria potestad se ejerce de manera conjunta por los progenitores, todos los acuerdos que se deciden respecto a la patria potestad de los hijos deben de hacerse en beneficio e interés de los hijos y de manera conjunta y de no poder ser así, tener el consentimiento de ambos, y en caso excepcionales como a continuación indicaremos se podrá ejercer exclusivamente.

 

  1. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EXCLUSIVO (TOTAL O PARCIAL) y EXTINCIÓN DE LA CUSTODIA

En casos muy concretos se le podrá privar de la patria potestad al progenitor (padre o madre), por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, por sentencia judicial penal y matrimonial, pudiéndose recuperar si es en beneficio e interés del hijo, cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación, también podrá ser ejercida en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor, además hay que recordar que la patria potestad se extingue por muerte, adopción o emancipación de hijo.

 

  1. REGLAMENTO DE LA PATRIA POTESTADA

Indicaremos a continuación los artículos más destacados y relacionados con las características indicadas en los apartados anteriores, debiendo de tener en cuenta que a indicaremos tanto normativa del País Vasco, Catalana y Española, debiendo de tenerse en cuenta que para los ciudadanos a los que se les aplique la normativa del País Vasco y Catalana, se le aplicará subsidiariamente ya falta de regulación, la normativa Española del Derecho Común que regula el Código Civil Español.

  1. LA CUSTODIA EN EL PAÍS VASCO (Ley 7/2015 de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores)

El artículo 8.1º de esta Ley, establece como norma general que la patria potestad se deberá ejercer siempre en beneficio y en interés de los hijos y de manera conjunta por ambos progenitores. En el caso de que solo ejerza uno la patria potestad, este deberá de tener el consentimiento expreso o tácito del otro.

En su apartado 2º, se indica que en casos excepcionales , el juez puede decidir que la patria potestad se ejercite de forma total o parcial por uno de los progenitores, siempre en beneficio de los hijos. De hecho, también se establece la posibilidad de que el juez acuerde en la sentencia la correspondiente privación de la patria potestad cuando durante el proceso se revele causa para ello.

  1. LA PATRIA POTESTAD EN EL CÓDIGO CIVIL

En concreto, los preceptos relativos a la patria potestad en el CC son diversos y se encuentran regulados en los artículos 154 y siguientes del mismo cuerpo legal. Igualmente, entre las cuestiones más interesantes podemos encontrar las siguientes:

  1. Adopción de acuerdos por los progenitores en el ejercicio de la patria potestad (artículo 156)

Tal y como se ha mencionado anteriormente, todos los acuerdos que se deciden respecto a la patria potestad de los hijos deben de hacerse en beneficio e interés de los hijos y de manera conjunta y de no poder ser así, tener el consentimiento de ambos. Sin embargo, se pueden considerar válidos aquellos actos que los decida un único progenitor siempre y cuando se hayan realizado conforme al uso social ya las circunstancias , o incluso en situaciones de urgente necesidad .

Igualmente, cabe la posibilidad de que en caso de que los hijos tengan suficiente madurez sean escuchados siempre de manera previa a la adopción de las decisiones que les afecten.

  1. Desacuerdos en el ejercicio de la custodia (artículo 156)

En el caso de que durante el ejercicio de la patria potestad hubiera discrepancias entre los progenitores, ambos acudirán a la autoridad judicial para que decida quién tendrá la facultad de decidir al respecto, después de escuchar a los dos padres e incluso al hijo si este tuviera la madurez suficiente y fuera mayor de doce años.

Ahora bien, en el caso de que los desacuerdos entre ambos ocasionales frecuentes o concurriera alguna causa que pudiera obstaculizar de manera grave el ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial decidirá atribuir la misma total o parcialmente a uno de ellos o distribuir entre los dos las respectivas funciones. La medida tendrá un carácter limitado según el plazo que se fije, pero sin poder exceder jamás los dos años .

  1. Extinción y privación de la patria potestad (artículo 169 y 170)

Por su parte, respecto a la extinción de la patria potestad, esto puede acabar por 3 razones :

  1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo
  2. Por la emancipación
  3. Por la adopción del hijo

Por su parte, el artículo 170 establece que los progenitores pueden ser privados total o parcialmente de la patria potestad por sentencia fundada por su incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial .

Además, los Tribunales tienen la opción de acordar la recuperación de la patria potestad los padres siempre y cuando hubiera terminado la causa que motivó a esa privación y siempre en beneficio del hijo.

  1. Causas de exclusión de la patria potestad (artículo 111)

Las causas que determinan la exclusión de la patria potestad son dos :

  1. Cuando el progenitor haya sido condenado a causa de relaciones a que obedezca la generación mediante sentencia penal firme .
  2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

Ante estas situaciones, el menor podrá elegir no ostentar el apellido de dicho progenitor cuando así lo solicite él mismo o su representante legal.

Asimismo, estos efectos dejarán de tener efectos cuando así lo determine el representante legal del hijo y se apruebe judicialmente o por la misma voluntad del menor una vez alcance su plena capacidad. No obstante, estas causas de exclusión de la patria potestad no afectarán a las obligaciones del progenitor excluidas de la patria potestad de velar por los hijos y prestar alimentos.

 

 

  1. MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS RELACIONADOS EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

 

1-Artículo 236-5 Denegación, suspensión y modificación de las relaciones personales

  1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia al artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relacion puede perjudicar el interes de los hijos o hijas.
  2. La entidad pública competente puede determinar cómo se tienen que hacer efectivas las relaciones personales con las personas menores desamparadas e, incluso, suspenderlas si conviene al interés de estas.
  3. El progenitor y las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2, cuando haya indicios fundamentales de que han cometido actos de violencia familiar o machista, no tienen derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales con los hijos e hijas mientras se encuentran en cursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnización sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos mientras no se extinga la responsabilidad penal.
  4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene suficiente capacidad natural.

 

2-Artículo 236-6 Privación de la potestad parental

  1. Los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista.
  2. Existe causa de privación de la potestad parental sobre el menor desamparado si los progenitores, sin un motivo suficiente que lo justifique, no manifiestan interés por el menor o incumplen el régimen de relaciones personales durante seis meses.
  3. La privación de la potestad parental debe decretarse en un proceso civil o penal y es efectiva desde que la sentencia deviene firme, sin perjuicio de que pueda acordarse cautelarmente suspender su ejercicio.
  4. Están legitimadas para solicitar la privación de la potestad parental a las personas a que se refiere el artículo 236-3.2 y, en el caso de los menores desamparados, la entidad pública competente.
  5. Si se ha solicitado en la demanda, puede constituirse la tutela ordinaria en el propio procedimiento de privación de potestad parental, previa audiencia de las personas legalmente obligadas a promover su constitución.
  6. La privación de la potestad no exime a los progenitores de cumplir la obligación de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los hijos ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

3-Artículo 236-7 Recuperación de la potestad parental

La autoridad judicial debe disponer, si el interés de los hijos lo aconseja, la recuperación de la titularidad y, si procede, del ejercicio de la potestad parental, si ha cesado la causa que había motivado su privación.

 

4-Artículo 236-10 Ejercicio exclusivo de la potestad parental

La potestad parental es ejercida exclusivamente por uno de los progenitores en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro, salvo que la sentencia de incapacitación establezca otra cosa, y en el caso de que la autoridad judicial lo disponga en interés de los hijos.

5-Artículo 236-11 Ejercicio de la potestad parental en caso de vida separada de los progenitores

  1. Si los progenitores viven separados, pueden acordar mantener el ejercicio conjunto de la potestad parental, delegar su ejercicio a uno de ellos o distribuirse las funciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 236-9.1.

 

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